Três deputados do PT decidiram recorrer à Comissão Interamericana de Direitos Humanos, um comitê da OEA (Organização dos Estados Americanos), para paralisar o processo de impeachment da presidenta Dilma. A petição será assinada pelos deputados Paulo Teixeira (PT-SP), Paulo Pimenta (PT-RS) e Wadih Damous (PT-RJ).
Os parlamentares deverão alegar que Dilma não responde a qualquer processo criminal.
Para justificar o apelo a um tribunal internacional, os deputados deverão também afirmar que o judiciário brasileiro preferiu se omitir sobre o caso. "O STF se calou diante do assunto", afirmou um parlamentar que participou da discussão sobre a elaboração do documento.
Veja abaixo a petição encaminhada a Emílio Icaza, secretário executivo da comissão da OEA (em espanhol).
Brasilia, 9 agosto de 2016
Al Sr. Secretario Ejecutivo
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Sr. Emilio Alvarez Icaza
1889 F. Street N.W. Washington, DC20006
c/c Señores Miembros Comisionados CIDH
Ref. Resumen Ejecutivo Petición y Solicitud de Medidas Cautelares a favor de la ciudadana Presidenta de Brasil, Sra. Dilma Vana Rousseff
Estimado Sr. Alvarez Icaza, Estimados Comisionados.
Tenemos el agrado de dirigirnos a esta ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos –en adelante Comisión Interamericana, Comisión o CIDH– en nuestra condicion de peticionantes a favor de la Sra. Presidenta de Brasil, Dilma V. Roussef, a fin de hacer entrega del presente Resumen Ejecutivo correspondiente a la petición formulada conjuntamente con solicitud de medidas cautelares a la Comisión.
I. Antecedente preliminar
Esta petición ante la Comisión Interamericana tiene como antecedente el procedimiento de impeachment ilegalmente iniciado y sustanciado en contra de la Sra. Presidenta Rousseff. Este procedimiento nace de la vocación de separar a la Presidenta de su cargo como un modo de evitar la continuidad de investigaciones en curso contra varios parlamentarios, políticos y empresarios, en el marco del llamado “Lava Jato” o caso “Petrobras”.
Han tomado estado público y forman parte de expedientes de investigación penal conversaciones mantenidas por encumbrados diputados y senadores que reclamaban la necesidad de apartar y destituir a la Presidenta para “parar la sangría de la clase política”, emergente de tales investigaciones.
Uno de los máximos exponentes de estos hechos es el también ampliamente conocido caso del ex presidente de la Cámara de Diputados Federal, Eduardo Cunha –separado del cargo por imputaciones de corrupción–, quien manifestó que si la Presidenta no paraba los juicios iniciaría el procedimiento de juicio político y así lo hizo.
El juicio político fue promovido por la supuesta comisión de crímenes de responsabilidad (art. 51 de la Constitución), pretendiendo el apartamiento de la Presidenta y su inhabilitación. Para hacerlo, se buscó la justificación en dos líneas de supuestos hechos:
a) La emisión de decretos suplementarios para ejecutar gastos por fuera de la Ley de Administración. Ello se hizo a pedido de diversos organismos y no por iniciativa de la Presidenta. La objeción inicial parte de una interpretación completamente adversa a la histórica posición del Tribunal de Cuentas de la Unión (TCU) ), también solicitante de un decreto suplementario una vez que se expidió sobre la supuesta infracción . Es de remarcar que en toda la historia de la Administración del Estado en Brasil nunca el TCU había objetado este tipo de operación de decretos suplementarios, y que la Presidencia de la Nación acató de allí en adelante la objeción. Es importante destacar además que los informes del TCU se remiten para su aprobación al Congreso Federal y que el mismo aún no se expidió al respecto.
b) La postergación de compromisos asumidos por el Estado mediante ajustes contables -conocidos como “Pedaladas Fiscales”-, los cuales fueron considerados delictivos por los iniciadores del juicio político.
Respecto de ambas cuestiones ya se ha expedido el Ministerio Público Fiscal y sostuvo que no existía delito en ninguna de ellas.
II. Los hechos en la Cámara de Diputados
La Cámara de Diputados de Brasil inició el trámite de impeachment declarando su admisibilidad en violación a las reglas y estándares del Sistema Interamericano. Luego de un procedimiento plagado de irregularidades se procedió a la clausura de esa instancia, ordenándose la elevación al Senado.
Ello ocurrió tras una votación sumamente irregular que desconció las obligaciones de control de convencionalidad (art. 1 CADH, v. gr. caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”), puesto que se violaron las garantías de la víctima toda vez que:
a) Se violó el principio de legalidad en la medida en que se inició el juicio político con un cambio de tesitura sobre prácticas regulares de la Administración por parte del TCU.
b) Se violó el principio de garantías judiciales (art. 8 CADH) en tanto:
b.1. los diputados votaron en bloque y sin tomar posiciones personales (art. 8.1, imparcialidad y motivación, v. gr. caso “Tribunal Constitucional vs. Perú”).
b.2. los argumentos de la votación eran ajenos al tema en cuestión. Al mismo tiempo el Tribunal Superior Federal (STF) admitió en demandas presentadas por las víctimas que los diputados pudieran no cumplir con las garantías procesales, pudieran no ser imparciales y votar según lo requerido por sus propios electores (art. 8.1, imparcialidad y motivación).
b.3. Los cargos formulados inicialmente no fueron los mismos por los cuales se llevó a cabo el juicio político en Diputados (art. 8.2.). No fueron informados apenas se inició el procedimiento (art. 8.2.a, principio de información oportuna y principio de congruencia, v.gr. caso “Fermín Ramírez vs. Guatemala”).
b.4. Se impidió a los abogados defensores interrogar correctamente a los testigos (solo se les autorizó a hacerlo durante tres minutos). Se violenta así el art. 8.2.f (v. gr. caso “Lori Berenson Mejía vs Perú”). Impidió además que prestaran testimonio expertos en derecho, comprometiendo el derecho de defensa al limitar los testigos a empleados públicos, a quienes alcanzan las presiones del contexto actual.
b.5. La aprobación de la elevación al Senado registra votaciones por cuestiones ajenas a los hechos supuestamente cometidos (art. 8.1, imparcialidad y motivación, v. gr. casos “López Mendoza vs. Venezuela”, “Baena Ricardo y otros vs. Panamá”, “Tribunal Constitucional vs. Perú”).
b.6. Imposibilidad de recurso. Cuando se requirió intervención al STF, el Tribunal respondió que no podía tomar competencia porque esto implicaría interferir en la división de poderes. Indicó que el árbitro del proceso era el Senado Federal, que rechazó todas estas denuncias.
c) Se violentó el principio de no discriminación (art. 1.1), puesto que por razones políticas se aplicó este proceso a la Presidenta y no a su sucesor, quien enfrenta una denuncia por los mismos hechos, aun sin sustanciar.
d) Se produjo una violación de los derechos políticos (art. 23.2), toda vez que se aplicaron separaciones de cargo por solicitud de Diputados y resolución del Senado, sin intervención de jueces competentes ni apertura de juicio penal, ni mucho menos con condena. (v. gr. caso “López Mendoza vs. Venezuela” y Resolución 5/2014 de la CIDH “Gustavo Francisco Petro Urrego respecto de la República de Colombia”).
III. Los hechos en el Senado Federal
Pese a sus obligaciones de custodios de los derechos de la víctima -dada su condición de juzgadores del proceso-, los senadores procedieron a rechazar todas y cada una de las peticiones de la Defensa. Habilitado a obrar en tal condición por la interpretación de normas que realizó el Tribunal Superior Federal, el Senado procedió a actuar y aprobó -tras la intervención de una comisión que no reconocía las proporciones partidarias y luego del Plenario-, la suspensión de la Presidenta Rousseff.
Esta separación del cargo se adoptó también en violación a la jurisprudencia del Sistema Interamericano. En particular del artículo 23.2, en la medida en que la separación importó una restricción ostensible a los derechos políticos, tanto de la víctima como de los peticionarios que abogamos por ella ante la instancia judicial sin éxito y de los votantes, tal como el SIDH ha afirmado en los mencionados casos “Petro” y “López Mendoza”, entre otros.
En efecto, reiteramos, no ha habido imputación penal, proceso, ni condena, todos ellos requisitos de posible exigencia en el marco de las previsiones del art. 23.2 de la CADH.
A la fecha, el Senado ha seguido impulsando el proceso. A tal fin:
a) Aprobó la admisibilidad del caso
b) Rechazó las pericias presentadas (art. 8 2.d)
c) Rechazó analizar las nulidades argüidas ante el procedimiento de Diputados (art. 8.1.)
d) Aprobó en Comisión la “Pronuncia”, instancia procesal inmediatamente anterior a que el Plenario de la Cámara determine que se hará debate posterior para definir el mérito del juicio político. Esto acaba de cumplirse y solo quedan recibir los libelos finales para el debate en Pleno
e) Aprobó un apartamiento de toda regla de derecho de defensa, sin reconocer origen alguno en normativa procesal. De este modo se fijaron en seis los testigos de cada parte, lo que es obviamente insuficiente en atención a la cantidad y complejidad de los hechos (art. 8.2.f, derecho a interrogar testigos y peritos, v. gr. caso “Lori Berenson Mejía vs Perú”).
f) La formulación de los cargos, desde el principio, importó además de la destitución la inhabilitación por ocho años para el ejercicio de derechos políticos (no solo el de candidatearse), aún a sabiendas de que no ha existido delito (art. 23.2. casos “López Mendoza” y “Petro”).
g) Existen expresiones públicas de los senadores indicando que la decisión está tomada y que solo se están agotando los términos de un procedimiento de rito (art. 8.1, imparcialidad y motivación, v. gr. casos “Tribunal constitucional vs. Perú”, “Chocron Chocrón vs. Venezuela”, “Reverón Trujillo vs. Venezuela).
IV. Intervención del Poder Judicial:
Se ha requerido, por parte de los peticionantes y de las victimas, en más de una oportunidad a lo largo de este proceso, la intervención del Superior Tribunal Federal. Éste ha rechazado toda posibilidad de intervención en los hechos con la sola excepción de fijar una suerte de procedimiento a fin de interpretar la prevalencia de reglas procesales a tenor de la falta de reglamentación de la reforma constitucional que modificó las previsiones sobre juicio político. Aún así el propio STF se apartó de sus mandatos.
En forma resumida, diremos que el Superior Tribunal Federal estableció que:
a) los parlamentarios en diputados no deben regirse por criterios de juzgamiento imparcial y respetuoso de las garantías del art. 23.2 CADH y por ello del art. 8. Así se admitió el inicio y desarrollo del proceso;
b) el Senado es la autoridad del proceso, en virtud de lo resuelto por el STF en la Acción PDF 378 y la Acción de Mandato de Seguranca 34.193/DF y que, previamente autorizado por la Cámara de Diputados, asume el papel de tribunal de instancia definitiva, cuya decisión no es susceptible de ser reexaminada ni siquiera por el propio Tribunal Supremo.
c) que el juzgamiento se hace por jueces investidos de la condición de políticos que producen votos de naturaleza política y que sus motivaciones son distintas de las que adoptarían los miembros del poder judicial.
d) Como todo el proceso de impeachment se basa en un cambio de opinión de un órgano técnico de revisión de cuentas que ni siquiera fue aprobado por el mismo Congreso que tramitó el proceso de juicio político, el Senado resolverá sobre las consecuencias de la violación del principio de legalidad antes de haberse emitido resolución sobre la pertinencia de dicho cambio de temperamento.
Lo reseñado implica que por parte del TSF se registra el desconocimiento a las siguientes obligaciones (art. 1.1. y 2, emergentes tanto del texto de la CADH como de la jurisprudencia del SIDH):
a) Control de convencionalidad (caso “Almonacid Arellano”, entre otros),
b) Protección a los Derechos Politicos (casos “Lopez Mendoza” y “Petro”),
c) Debido proceso y garantías, independientemente del fuero (casos “Baena” y “Tribunal Constitucional”, entre otros),
d) Protección judicial (casos “Baena”, “Chocrón”, “Tribunal Constitucional”, “Velázquez Rodriguez” y “Claude Reyes”).
e) Derecho para recurrir a tribunal superior (art. 8.1.h, caso “Barreto Leiva”)
V. Agotamiento de recursos internos:
Toda vez que el STF ya se ha expedido rechazando toda posibilidad de revisión requerida por la víctima y los peticionantes, y que cualquier otra medida pendiente resulta inoficiosa para garantizar la protección de los derechos cuya violación ya se ha producido, dados los términos transcriptos, no hay recursos judiciales pendientes con probabilidades de ser atendidos.
VI. Procedencia de las medidas cautelares:
En resumen, la situación en la que nos encontramos es la que sigue, con especial apuntamiento de los artículos y estándares comprometidos, que fueron mencionados anteriormente:
a. La separación del cargo por suspensión está vigente y los plazos de mandato sin poder ejercerlo siguen corriendo, con lo que hay una clara restricción de derechos políticos de la víctima.
b. Los votantes ven violentados sus derechos políticos.
c. La acusación ha requerido en todas las instancias la separación definitiva del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos. Ambos extremos obran en el texto constitucional.
d. No hay ninguna causa penal, ni imputación ni condena ni posibilidad de que surja para ser considerada en el juicio político. Sería imposible introducirlas –de todos modos– por garantías procesales.
e. Los juzgadores han adelantado posición.
f. Es una profecía casi autocumplida la condena en el Senado.
g. No hay posibilidad de revisión judicial.
h. Se habrá de producir una destitución en clara violación a los estándares de protección a los derechos políticos, sin proceso ni condena penal.
i. La situación compromete violaciones de derechos irreparables.
j. La situación requiere soluciones de urgencia, puesto que de lo contrario debería reverse una destitución.
k. Se hace presente el supuesto de serio impacto sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano.
En función de ello, debe admitirse lo solicitado y requerirse al Estado:
a) La reinstalación de la víctima en su cargo.
b) La suspensión de la totalidad del proceso hasta tanto se dirima la petición.
c) En su defecto, la suspensión del trámite en el Senado hasta tanto se demuestre a la CIDH y a los peticionantes y víctimas que el proceso se habrá de realizar cumpliendo todas las garantías establecidas en la Convención, incluyendo la nulidad de los pasos precluidos que se hubieran adoptado violando los estándares del SIDH.
Saludamos al Sr. Secretario Ejecutivo y a los Ilustres Comisionados con la consideración más distinguida.